Este REGLAMENTO afecta a TODA forma de suministro de EPI, incluidas venta a distancia, venta de EPI nuevo en el mercado de la Unión en el momento de su introducción en el mercado; es decir, incluye tanto los EPI nuevos hechos por fabricantes establecidos en la Unión como los EPI, nuevos o de segunda mano, importados de un país tercero.
Debido a que a partir de su inicio de aplicación, 21 de abril de 2018, estará prohibido que los EPI que no cumplan con esta Directiva lleguen a manos de los usuarios.
Si bien el REGLAMENTO deja claro que el fabricante es el único con obligación de realizar el procedimiento de evaluación de conformidad, el resto del REGLAMENTO afecta a otda la cadena de sumisintro (tdistribución y venta/alquiler).
Puede consultar el texto completo del REGLAMENTO aquí:
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Quremos únicamente remarcar la definición de EPI según el REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «equipo de protección individual» (EPI):
a) el equipo diseñado y fabricado para ser llevado puesto o ser sostenido por una persona para protegerse contra uno o varios riesgos para su salud o seguridad;
b) los componentes intercambiables del equipo mencionado en la letra a) que sean esenciales para su función protectora;
c) los sistemas de conexión para el equipo mencionado en la letra a) que no sean llevados puestos ni sean sostenidos por una persona, que estén diseñados para conectar dicho equipo a un dispositivo o estructura externos o a un punto de anclaje seguro, que no estén diseñados para estar fijados permanentemente y que no requieran maniobras de abrochado antes de su uso;
También importante que el REGLAMENTO es de aplicación a todos los EPI con las siguientes excepciones:
2. El presente Reglamento no se aplica a los EPI siguientes:
a) los diseñados específicamente para ser utilizados por las fuerzas armadas o en el mantenimiento del orden público;
b) los diseñados para ser utilizados con fines de autodefensa, salvo los EPI destinados a actividades deportivas;
c) los diseñados para uso privado como protección contra:
i) condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema,
ii) la humedad y el agua durante el lavado de vajilla;
d) los destinados a ser utilizados exclusivamente en buques marítimos o aeronaves que estén sujetos a los correspon dientes tratados internacionales aplicables en los Estados miembros;
e) los destinados a proteger la cabeza, la cara o los ojos del usuario, regulados en el Reglamento n. o 22 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre disposiciones uniformes relativas a la aprobación de cascos protectores y sus viseras para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.
Par los importadores:
2. Antes de introducir un EPI en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya seguido el debido procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 19. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, de que el EPI lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6.
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un EPI no es conforme con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el EPI presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
Par los distribuidores:
2.Antes de comercializar un EPI, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de la documentación necesaria y de las instrucciones e información especificadas en el anexo II, punto 1.4, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el EPI y de que el fabricante y el importador hayan respetado, respectivamente, los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 10, apartado 3.
Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un EPI no es conforme con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el EPI presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.