Se consideran objeto de inspección:
a) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:
- Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).
- Pulverizadores hidroneumáticos.
- Pulverizadores neumáticos.
- Pulverizadores centrífugos.
- Espolvoreadores.
b) Equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.
c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este RD los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente.
No obstante lo indicado en el punto anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tras haber efectuado una evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente de determinados equipos excluidos, establecerá, en su ámbito territorial, la obligatoriedad de la inspección de estos equipos, cuando éstos no ofrezcan un elevado nivel de protección.
CENSO DE EQUIPOS A INSPECCIONAR
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán y gestionarán un censo de equipos a inspeccionar en su ámbito territorial, formado por todos los citados anteriormente, y partiendo de la información disponible en el ROMA en el caso de los equipos móviles utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, y de la documentación disponible en la Comunidad Autónoma, en los casos de equipos sobre aeronaves, de equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados, y de los equipos móviles utilizados en otros usos profesionales.
El mencionado censo estará disponible, en cada Comunidad Autónoma, en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación del presente RD (9 de junio de 2012). Este censo se irá actualizando, a 31 de diciembre de cada año, con las incorporaciones de nuevos equipos.
PRIORIDADES Y PERIODICIDAD
Los equipos de aplicación contemplados en el ámbito de aplicación de este R.D., deberán estar registrados en el ROMA o incluidos en el censo de equipos a inspeccionar y, posteriormente, ser sometidos a la correspondiente inspección periódica.
Las Comunidades Autónomas establecerán un programa de inspecciones, al objeto de que los equipos de aplicación hayan sido inspeccionados, al menos una vez, en una estación de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, con anterioridad al 26 de noviembre de 2016.
Al objeto de inspeccionar aquellos equipos de mayor utilización o que ofrezcan un mayor riesgo, el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, establecerá una prioridad en la inspección de los equipos
En el establecimiento de la prioridad, se tendrá en cuenta, al menos, lo siguiente:
a) Respecto de la titularidad de los equipos:
- Empresas de servicios de trabajos agrarios.
- ATRIAS (Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura), ADS (Asociaciones de Defensa Sanitaria) y otras asociaciones similares.
- Cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como las Comunidades de Bienes que agrupen a más de diez productores.
b) Respecto de las características propias del equipo:
- Equipos automotrices.
- Equipos arrastrados de mayor capacidad de trabajo.
- Equipos de mayor antigüedad.
También podrán ser prioritarios los equipos que se emplean en zonas especialmente sensibles o protegidas.
Todos los equipos nuevos, adquiridos después de la entrada en vigor del presente RD, deberán inspeccionarse, al menos una vez, dentro del plazo de los cinco primeros años.
Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada cinco años, salvo para los equipos cuyos titulares sean los contemplados en el apartado a) anterior, para los que el periodo entre inspecciones será como máximo de tres años.
A partir del año 2020, las inspecciones deberán realizarse cada tres años en todos los equipos.
ÓRGANOS COMPETENTES
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM) es la autoridad competente para coordinar las actuaciones previstas en este RD, y velará porque el programa de inspecciones propuesto por cada una de las Comunidades Autónomas, se adapte a lo estipulado en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.
Las Comunidades Autónomas designarán y comunicarán al MARM, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de este RD, el órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones que se lleven a cabo en su ámbito territorial, en cumplimiento de lo establecido en el presente RD.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán al MARM, antes del 31 de marzo de cada año, la siguiente información:
- Censo actualizado de los equipos a inspeccionar.
- Número y resultados de las inspecciones realizadas en el año anterior a los distintos tipos de equipos, especificando además la frecuencia de los defectos observados, de acuerdo con los datos que figuren en los certificados de inspección, en formato digital único acordado por el MARM y las Comunidades Autónomas.